LIBRO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1º.- Lesividad. El Código Contravencional
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona las conductas
que por acción u omisión dolosa o culposa implican daño
o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos
protegidos.
Art. 2º.- Ámbito de aplicación. El Código
Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan en
el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las
que produzcan sus efectos en ella.
Las disposiciones generales de este Código son aplicables a
todas las leyes especiales que establecen contravenciones.
Art. 3º.- Principios generales. En la aplicación de este
Código resultan operativos todos los principios, derechos y
garantías consagrados en la Constitución de la Nación
Argentina, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de
la Constitución Nacional (Artículo 75, inc.22) en los
demás tratados ratificados por el Congreso de la Nación
(Articulo 31 de la Constitución Nacional) y en la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4º.- Principio de legalidad. Ningún proceso contravencional
puede ser iniciado sin imputación de acciones u omisiones tipificadas
por ley dictada con anterioridad al hecho e interpretada en forma
estricta.
Art. 5º.- Prohibición de analogía. Ninguna disposición
de este Código puede interpretarse o integrarse en forma analógica
en perjuicio del imputado/a.
Art. 6º.- Principio de culpabilidad. Las contravenciones son
dolosas o culposas. La forma culposa debe estar expresamente prevista
en la ley.
Art. 7º.- Presunción de inocencia. Toda persona a quien
se le imputa la comisión de una contravención tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente
su culpabilidad.
Art. 8º.- Non bis in ídem. Nadie puede ser juzgado más
de una vez por el mismo hecho.
Art. 9º.- Ley más benigna. Si la ley vigente al tiempo
de cometerse la contravención fuera distinta de la existente
al momento de pronunciarse el fallo, o en el tiempo intermedio, se
debe aplicar siempre la más benigna.
Si durante la condena se sanciona una ley más benigna, la sanción
aplicada debe adecuarse, de oficio, a la establecida por esa ley,
quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiera tenido
lugar.
En todos los casos, los efectos de la ley más benigna operan
de pleno derecho.
Art. 10.- In dubio pro reo. En caso de duda debe estarse siempre a
lo que sea más favorable al contraventor.
Art. 11.- Causales de inimputabilidad. No son punibles las personas:
1. menores de dieciocho (18) años, excepto cuando se impute
la comisión de contravenciones de tránsito, en cuyo
caso la edad de punibilidad es la requerida para obtener licencia
para conducir. En estos casos no se aplica sanción de arresto.
2. que al momento de cometer la contravención no puedan comprender
el alcance de sus actos o dirigir sus acciones,
3. que al momento de cometer la contravención se encuentren
violentadas por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir
un mal grave e inminente,
4. que obraren en cumplimiento de un deber o en el legítimo
ejercicio de su derecho, autoridad o cargo.
5. que causen un mal por evitar otro mayor inminente al que han sido
extrañas,
6. que actúen en defensa propia o de terceros, siempre que
concurran las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima,
b) necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la
agresión ilegítima.
c) falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.
Art. 12.- Tentativa y Participación. La tentativa no es punible.
Quien interviene en la comisión de una contravención,
como partícipe necesario o instigador, tiene la misma sanción
prevista para el autor/a, sin perjuicio de graduar la sanción
con arreglo a su respectiva participación y lo dispuesto en
el artículo 26.
La sanción se reduce en un tercio para quienes intervienen
como participes secundarios.
Art. 13.- Responsabilidad de la persona de existencia ideal. Cuando
una contravención se comete en ocasión del desarrollo
de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una
persona de existencia ideal, ésta es pasible de las sanciones
que establece este Código, cuya aplicación fuere procedente,
sin perjuicio de la responsabilidad de los autores/as materiales.
Art. 14.- Representación. El/la que actúa en representación
o en lugar de otro de otro/a responde personalmente por la contravención
aunque no concurran en él y sí en el otro las calidades
exigidas por la figura para ser sujeto activo de la contravención.
Art. 15.- Concurso entre delito y contravención. No hay concurso
ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción
penal desplaza al de la acción contravencional.
Art. 16.- Concurso de contravenciones. Cuando concurren varios hechos
contravencionales independientes reprimidos con una misma especie
de sanción, el mínimo aplicable es el mínimo
mayor, y el máximo es la suma de los máximos acumulados.
Ese máximo no puede exceder los topes previstos en el artículo
25.
Cuando las sanciones son de distinta especie, se aplica la más
grave. A tal efecto, la gravedad relativa de las sanciones de diferente
naturaleza se determina por el orden de enumeración del art.
22, debiendo en tal sentido entenderse que las mismas se hallan allí
enunciadas de menor a mayor. Las sanciones establecidas como accesorias
se aplican sin sujeción a lo dispuesto en los párrafos
precedentes.
Cuando un hecho recae bajo más de una sanción contravencional,
se aplica solamente la escala mayor.
Art. 17.- Reincidencia. El/la condenado/a por sentencia firme que
comete una nueva contravención que afecta o lesiona el mismo
bien jurídico, dentro de los dos años de dictada aquélla,
es declarado/a reincidente y la nueva sanción que se le impone
se agrava en un tercio.
Se entiende que una nueva contravención afecta o lesiona el
mismo bien jurídico cuando está contenida dentro del
mismo capítulo.
Art. 18.- Funcionario público. Agravante. La sanción
se eleva en un tercio en aquellos casos en los que el autor, partícipe
o instigador de la contravención es un funcionario público
y desarrolla su conducta en ejercicio o en ocasión del ejercicio
de su cargo.
Art. 19.- Acción de oficio y acción dependiente de instancia
privada. Se inician de oficio todas las acciones contravencionales,
salvo cuando afectan a personas de existencia ideal, consorcios de
propiedad horizontal o personas físicas determinadas, o en
los casos en que estuviera expresamente previsto en el Libro II de
la presente, en cuyo caso la acción es dependiente de instancia
privada.
Art. 20.- Aplicación Supletoria. Las disposiciones generales
del Código Penal de la Nación son aplicables supletoriamente
siempre que no estén excluidas por este Código.
TITULO II
DE LAS SANCIONES
Art. 21.- Enumeración. Las sanciones que este Código
establece son principales, accesorias y
sustitutivas.
Art. 22.- Sanciones principales. Son sanciones principales:
1. trabajo de utilidad pública
2. multa
3. arresto
Art. 23.- Sanciones accesorias. Son sanciones accesorias:
1. clausura
2. inhabilitación
3. comiso
4. prohibición de concurrencia
5. reparación del daño
6. interdicción de cercanía
7. instrucciones especiales
Las sanciones accesorias sólo pueden imponerse conjuntamente
con algunas de las establecidas como principales, cuando a criterio
del juez/a resulten procedentes en atención a las circunstancias
del caso.
Art. 24.- Sanciones sustitutivas. Cuando el contraventor injustificadamente
no cumpla o quebrante las sanciones impuestas, el Juez puede sustituirlas
por trabajos de utilidad pública o excepcionalmente arresto.
Esta medida puede cesar cuando el contraventor manifiesta su decisión
de cumplir la sanción originalmente impuesta, o el resto de
ella.
En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo
precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón
de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de
utilidad pública por cada doscientos pesos ($ 200) de multa
o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos.
En tal supuesto, la sanción sustitutiva a aplicarse no puede
exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción
en el tipo contravencional respectivo.
Art. 25.- Extensión de las sanciones. Las sanciones no pueden
exceder:
1. Trabajos de utilidad pública, hasta 90 días.
2. Multa, hasta $ 100.000.
3. Arresto, hasta 60 días, excepto en lo dispuesto en el Título
V, en que no puede exceder los 90 días
4. Clausura, hasta 180 días
5. Inhabilitación, hasta 2 años, excepto en lo dispuesto
respecto del Título V
6. Prohibición de concurrencia hasta un año
7. Interdicción de cercanía, hasta un máximo
de 200 metros
8. Instrucciones especiales, hasta 12 meses
Art. 26.- Graduación de la sanción. La sanción
en ningún caso debe exceder la medida del reproche por el hecho.
Para elegir y graduar la sanción se deben considerar las circunstancias
que rodearon al hecho, la extensión del daño causado
y en caso de acción culposa la gravedad de la infracción
al deber de cuidado. Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta
anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales
y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición
para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos
y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores
al hecho del juzgamiento.
No son punibles las conductas que no resultan significativas para
ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos
individuales o colectivos protegidos
Art. 27.- Acumulación de sanciones. Sólo pueden acumularse
como máximo una sanción principal y dos accesorias,
optando dentro de estas últimas por las más eficaces
para prevenir la reiteración, reparar el daño o resolver
el conflicto.
El máximo de la sanción se reduce en un tercio cuando
al contraventor/a le fuera imputable un accionar culposo, siempre
que la forma culposa estuviere expresamente prevista en la figura.
Art. 28.- Trabajo de utilidad pública. El trabajo de utilidad
pública se debe prestar en lugares y horarios que determine
el juez/a, fuera de la jornada de actividades laborales y educativas
del contraventor/a.
El trabajo de utilidad pública debe realizarse en establecimientos
públicos tales como escuelas, hospitales, geriátricos
u otras instituciones dependientes de los Poderes de Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o sobre bienes de dominio
público.
Esta sanción debe adecuarse a las capacidades físicas
y psíquicas del contraventor/a y deben tenerse especialmente
en cuenta las habilidades o conocimientos especiales que el contraventor/a
pueda aplicar en beneficio de la comunidad.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de los trabajos de utilidad
pública, tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo
control e instruir al contraventor/a para que comparezca periódicamente
a dar cuenta de su cumplimiento.
El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa justificada
no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir
cada día de trabajo de utilidad pública por un día
de arresto.
Art. 29.- Multa. La multa es la sanción pecuniaria a pagar
por el contraventor/a, en moneda de curso legal.
Los importes percibidos por multas deben destinarse a financiar los
programas de educación, deportes, promoción social y
salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No se impone la sanción de multa a quien no tiene capacidad
de pago.
Art. 30.- Multa. Pago. Reemplazo. El Juez/a puede autorizar al contraventor/a
a pagar la multa en cuotas, fijando el importe y las fechas de los
pagos, cuando el monto de la multa y la situación económica
del condenado/a así lo aconseje.
Si por causas sobrevinientes a la sentencia condenatoria, el contraventor/a
demuestra carecer totalmente de bienes, el juez/a puede reemplazar
la multa no cumplida por la sanción de trabajos de utilidad
pública.
En caso de incumplimiento injustificado de la sanción de multa
se aplica lo dispuesto en el artículo 24, excepto en los casos
en que el condenado sea una persona de existencia ideal, en los que
se procede a la ejecución forzada de la sanción.
Art. 31.- Arresto. La sanción de arresto debe cumplirse en
establecimientos que cumplan con los recaudos previstos por el artículo
13 de la Constitución de la Ciudad; en ningún caso pueden
utilizarse a tal fin reparticiones policiales ni otras destinadas
a la detención de personas procesadas o condenadas por delitos.
El juez/a puede fraccionar el arresto a efectos de que sea cumplido
en días no laborables, atendiendo a las circunstancias del
caso.
Art. 32.- Arresto domiciliario. La sanción de arresto puede
cumplirse en el domicilio del contraventor/a cuando se trate de:
1. mujer en estado de gravidez o lactancia o personas que tengan menores
de dieciocho años a su exclusivo cargo,
2. enfermos que exhiban certificado médico oficial que así
lo aconseje,
3. personas con necesidades especiales o quienes las tengan a su cargo,
4. mayores de setenta años.
El contraventor/a que quebrante el arresto domiciliario debe cumplir
el resto de la sanción impuesta en el establecimiento que correspondiere.
Art. 33.- Clausura. La clausura importa el cierre por el tiempo que
disponga la sentencia del establecimiento o local donde se comete
la contravención.
Art. 34.- Inhabilitación. La inhabilitación importa
la prohibición de ejercer empleo, profesión o actividad
y sólo puede aplicarse cuando la contravención se produce
por incompetencia, negligencia o abuso en el ejercicio de un empleo,
profesión, servicio o actividad dependiente de una autorización,
permiso, licencia o habilitación de autoridad competente.
El condenado/a por las contravenciones tipificadas en el Título
V es pasible de inhabilitación entre cinco y diez años
para obtener cualquier autorización, habilitación o
licencia para organizar, promover, explotar o comerciar sorteos, apuestas
o juegos.
Art. 35.- Comiso. La condena por una contravención comprende
el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho.
Los bienes que puedan ser de utilidad para algún establecimiento
oficial o de bien público, deben entregarse a éste en
propiedad. Los bienes que no posean valor lícito alguno se
destruirán.
El juez/a puede disponer la restitución de los bienes cuando
su comiso importe, por las características del caso, una evidente
desproporción punitiva.
No se aplica el comiso en materia de vehículos.
En todos los casos de condena por contravención tipificada
en el Título V, se entiende que el término "cosa"
también resulta comprensivo del dinero apostado o en juego.
Art. 36.- Prohibición de concurrencia. La prohibición
de concurrencia es la sanción impuesta al contraventor/a de
no concurrir a ciertos lugares por un determinado período de
tiempo.
Art. 37.- Reparación del daño causado. Cuando la contravención
hubiere causado un perjuicio a una persona determinada y no resultaren
afectados el interés público o de terceros, el juez/a
puede ordenar la reparación del daño a cargo del contraventor
o de su responsable civil.
La reparación dispuesta en el fuero contravencional es sin
perjuicio del derecho de la víctima a demandar la indemnización
en el fuero pertinente.
Art. 38.- Interdicción de cercanía. La interdicción
de cercanía es la prohibición impuesta al contraventor/a
de acercarse a menos de determinada distancia, de lugares o personas.
Art. 39.- Instrucciones especiales. Las instrucciones especiales consisten
en el sometimiento del contraventor/a a un plan de acciones establecido
por el juez/a. Las instrucciones pueden consistir, entre otras, en
asistir a determinados cursos especiales, en participar en programas
individuales o de grupos de organismos públicos o privados,
que les permitan modificar los comportamientos que hayan incidido
en la realización de la conducta sancionada.
El juez/a no puede impartir instrucciones especiales cuyo cumplimiento
sea vejatorio para el contraventor/a, que afecten sus convicciones,
su privacidad, que sean discriminatorias o que se refieran a pautas
de conductas no directamente relacionadas con la contravención
cometida.
El juez/a debe controlar el cumplimiento de las instrucciones especiales
y tomar las medidas que sean necesarias para su efectivo control e
instruir al contraventor/a para que comparezca periódicamente
a dar cuenta de su cumplimiento.
En caso de que una contravención se hubiera cometido en ocasión
del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio
de una persona de existencia ideal, el juez/a puede ordenar, a cargo
de ésta, la publicación de la parte dispositiva de la
sentencia condenatoria en el Boletín Oficial de la Ciudad y
en un medio gráfico.
TÍTULO III
EXTINCIÓN DE LAS ACCIONES Y LAS SANCIONES
Art. 40.- Extinción. La acción se extingue por:
1. conciliación o autocomposición homologada judicialmente
2. muerte del imputado o condenado
3. prescripción
4. cumplimiento de la sanción o del compromiso establecido
en el artículo 45
5. la renuncia del damnificado respecto de las contravenciones de
acción dependientes de instancia privada
En el caso del inciso 5 es necesario el consentimiento del imputado,
sin perjuicio de la facultad del Juez de revisar el acto cuando tuviere
fundados motivos para estimar que la denuncia fue falsa o que algunos
de los intervinientes ha actuado bajo coacción o amenaza.
La sanción se extingue en los supuestos establecidos en los
incisos 2), 3) y 4) estipulados precedentemente.
Art. 41.- Conciliación o autocomposición. Existe conciliación
o autocomposición cuando el imputado/a y la víctima
llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven
el conflicto que generó la contravención y siempre que
no resulte afectado el interés público o de terceros.
La conciliación o autocomposición puede concretarse
en cualquier estado del proceso. El fiscal debe procurar que las partes
manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían
conciliarse o llegar a la autocomposición.
Cuando se produzca la conciliación o autocomposición,
el juez debe homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción
contravencional.
El juez puede no aprobar la conciliación o autocomposición
cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes
no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado
bajo coacción o amenaza.
Mediación. El fiscal puede solicitar el asesoramiento y el
auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo
de las partes en conflicto o instar a los interesados para que designen
un mediador.
El Juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima
la existencia de estos mecanismos alternativos de resolución
de conflictos.
Art. 42.- Prescripción de la acción. La acción
prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención
o de la cesación de la misma si fuera permanente. En los casos
de contravenciones de tránsito o de las del Título V,
la prescripción de la acción se producirá a los
dos años.
Art. 43.- Prescripción de la sanción. La sanción
prescribe a los dieciocho meses de la fecha en que la sentencia quedó
firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera
empezado a cumplirse. La prescripción será a los dos
años en los casos de contravenciones de tránsito y de
las del Título V.
Art. 44.- Interrupción de la prescripción. La prescripción
de la acción sólo se interrumpe por la celebración
de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado/a.
En ambos casos corren y se interrumpen separadamente para cada uno
de los partícipes de la infracción.
Art. 45.- Suspensión del proceso a prueba. El imputado/a de
una contravención que no registre condena contravencional en
los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio
Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin
que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre
el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados
motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en
igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción
o amenaza.
El imputado/a debe abandonar a favor del Estado los bienes que necesariamente
resultarían decomisados en caso de que recayere condena.
El acuerdo debe contemplar el compromiso de cumplir, por un lapso
que no excederá de un año, una o más de las siguientes
reglas de conducta:
Fijar residencia y comunicar a la Fiscalía el cambio de ésta,
cumplir con las citaciones o requerimientos que la Fiscalía
o el Juzgado hiciere, realizar tareas comunitarias, abstenerse de
concurrir a determinados lugares o de tomar contacto con determinadas
personas, abstenerse de realizar alguna actividad,
abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, cumplir instrucciones
especiales que se le impartan.
Cumplido el compromiso sin que el imputado/a cometa alguna contravención,
se extinguirá la acción. En caso contrario, se continuará
con el proceso.
La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la
prescripción. También lo suspende la iniciación
de un nuevo proceso contravencional, si en éste se dicta sentencia
condenatoria.
Art. 46.- Condena en suspenso. En los casos de primera condena, si
el juez/a, atendiendo a los antecedentes personales, modo de vida,
naturaleza, modalidades y móviles de la contravención,
presume que el condenado/a no volverá a incurrir en una nueva
contravención de la misma especie, podrá dejar en suspenso
su cumplimiento.
Al suspender la ejecución de la condena el juez/a dispone que
el condenado/a cumpla una o más de las reglas de conducta previstas
en el tercer párrafo del artículo 45, durante un lapso
que no puede exceder del allí estipulado, en tanto resulten
adecuadas para prevenir la comisión de nuevas contravenciones.
Las reglas de conducta pueden ser modificadas por el juez/a según
resulte conveniente al caso. Si el condenado/a no cumple con alguna
regla de conducta, el juez/a puede revocar la suspensión de
la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la
totalidad de la sanción impuesta.
Si dentro del término de dos años de la sentencia condenatoria
el condenado/a no comete una nueva contravención, la condena
se tendrá por no pronunciada. En caso contrario, se hará
efectiva la primera sentencia, además de la segunda, y el contraventor/a
será considerado como reincidente si reúne los requisitos
establecidos por el Artículo 17.
Art. 47.- Eximición de la sanción. El juez/a puede eximir
mediante sentencia la sanción, siempre que el imputado no registre
condena contravencional anterior, cuando exista alguna circunstancia
de atenuación, y por ello la sanción mínima a
aplicar resulte demasiado severa.
El beneficio de la eximición judicial no rige a los fines de
la reincidencia.
TÍTULO IV
REGISTRO DE CONTRAVENCIONES
Art. 48.- Remisión de sentencias y notificación de rebeldías.
El juez/a debe remitir todas las sentencias condenatorias y notificar
las rebeldías al Registro de Contravenciones de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
Sin perjuicio de lo anterior, el juez/a remite todas las sentencias
condenatorias firmes, previa eliminación de los datos identificatorios
de las partes, excepto las contravenciones de tránsito, al
Registro Estadístico de Contravenciones y Faltas de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 49.- Solicitud de antecedentes. Antes de dictar sentencia el
juez/a debe requerir al Registro información sobre la existencia
de condenas y rebeldías del imputado/a.
Art. 50.- Cancelación de registros. Los registros se cancelan
automáticamente a los cuatro años de la fecha de la
condena si el contraventor/a no ha cometido una nueva contravención.
LIBRO II
CONTRAVENCIONES
TÍTULO I
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO I
Integridad física
Art. 51.- Pelear. Tomar parte en una agresión. Quien pelea
o toma parte en una agresión en lugar público o de acceso
público es sancionado con 1 a 5 días de trabajo de utilidad
pública, multa de 200 a 1.000 pesos o 1 a 5 días de
arresto.
Art. 52.- Hostigar. Maltratar. Intimidar. Quien intimida u hostiga
de modo amenazante o maltrata físicamente a otro, siempre que
el hecho no constituya delito, es sancionado con 1 a 5 días
de trabajo de utilidad pública, multa de 200 a 1.000 pesos
o 1 a 5 días de arresto.
Acción dependiente de instancia privada.
Art. 53.- Agravantes. En las conductas descriptas en los artículos
51 y 52 la sanción se eleva al doble:
1. para el jefe, promotor u organizador
2. cuando exista previa organización
3. cuando la víctima es persona menor de dieciocho años,
mayor de setenta o con necesidades especiales
4. cuando la contravención se cometa con el concurso de dos
o más personas.
Art. 54.- Colocar o arrojar sustancias insalubres o cosas dañinas
en lugares públicos. Quien coloca o arroja sustancias insalubres
o cosas capaces de producir un daño, en lugares públicos
o privados de acceso público, es sancionado con multa de 600
a 15.000 pesos o 3 a 30 días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta se realiza
en espacios donde concurren niños/as. Idéntica sanción
de multa le corresponde a las personas de existencia ideal cuando
la acción se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o con
autorización de las mismas.
Admite culpa.
Art. 55.- Organizar o promover juegos o competencias de consumo de
alcohol. Quien organiza o promueve juegos o competencias consistentes
en el consumo de bebidas alcohólicas es sancionado/a con multa
de 1.000 a 15.000 pesos o 2 a 15 días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando en el juego o competencia
intervienen personas menores de dieciocho años. En este único
supuesto se admite la forma culposa.
Art. 56.- Espantar o azuzar animales. Quien deliberadamente espanta
o azuza un animal con peligro para terceros es sancionado/a con 1
a 3 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200
a 600 pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien omita los recaudos
de cuidado respecto de un animal que se encuentra a su cargo con peligro
para terceros.
En ambos casos la sanción se eleva al doble cuando por esa
conducta se pone en peligro a una persona menor de dieciocho años
o mayor de setenta años o con necesidades especiales.
CAPÍTULO II
Libertad personal
Art. 57.- Obstaculizar ingreso o salida. Quien impide u obstaculiza
intencionalmente y sin causa justificada el ingreso o salida de lugares
públicos o privados es sancionado/a con 2 a 10 días
de trabajo de utilidad pública o multa de 400 a 2.000 pesos.
El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable
del comercio o establecimiento que disponga, permita o tolere que
se realice la conducta precedente, es sancionado con multa de 1.000
a 10.000 pesos o 1 a 10 días de arresto. Este último
supuesto admite culpa.
Art. 58.- Ingresar o permanecer contra la voluntad del titular del
derecho de admisión. Quien ingresa o permanece en lugares públicos,
o de acceso público o privado, contra la voluntad expresa de
quien tiene el derecho de admisión, es sancionado/a con 1 a
5 días de trabajo de utilidad publica o multa de 200 a 1.000
pesos.
CAPÍTULO III
Niños, Niñas y Adolescentes
Art. 59.- Inducir a menor de edad a mendigar. Quien induce a una persona
menor de edad o con necesidades especiales a pedir limosna o contribuciones
en su beneficio o de terceros es sancionado/a con 1 a 20 días
de trabajos de utilidad publica.
La sanción es de 5 a 30 días de arresto cuando exista
previa organización.
El juez/a puede eximir de pena al autor/a en razón del superior
interés del niño, niña o adolescente.
Art. 60.- Suministrar alcohol a personas menores de edad. El propietario/a,
gerente/a, empresario/a, encargado/a o responsable de un comercio
o establecimiento de cualquier actividad que suministra o permite
el consumo de bebidas alcohólicas a personas menores de dieciocho
años es sancionado/a 1.000 a 5.000 pesos de multa o con 2 a
10 días de arresto.
La sanción se incrementa al doble si se trata de salas de espectáculos
o diversión en horarios reservados exclusivamente para personas
menores de edad.
Admite culpa.
Art. 61.- Tolerar o admitir la presencia de personas menores en lugares
no autorizados. El propietario/a, gerente/a, empresario/a, encargado/a
o responsable de un local de espectáculos públicos,
de baile o de entretenimientos, que tolera o admite la entrada o permanencia
de una persona menor de dieciocho años fuera del horario permitido,
es sancionado/a con 500 a 2.000 pesos de multa.
Admite culpa.
Art. 62.- Suministrar material pornográfico. Quien suministra
o permite a una persona menor de dieciocho años el acceso a
material pornográfico es sancionado/a con 1 a 5 días
de trabajo de utilidad pública, 200 a 1.000 pesos de multa
o 1 a 5 días de arresto.
La sanción se eleva al doble en caso que tal conducta se dirija
a una persona menor de dieciséis años.
Admite culpa.
Art. 63.- Suministrar objetos peligrosos a menores. Quien suministra
a una persona menor de dieciocho años cualquier tipo de arma
no convencional, de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes
o contundentes inequívocamente destinados a ejercer violencia
o agredir, es sancionado/a con 400 a 3.000 pesos de multa o 2 a 15
días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se suministran materias explosivas
o sustancias venenosas
Admite culpa.
Art. 64.- Suministrar indebidamente productos industriales o farmacéuticos-
Quien suministra indebidamente a una persona menor de dieciocho años
productos industriales o farmacéuticos, de los que emanen gases
o vapores tóxicos que al ser inhalados o ingeridos sean susceptibles
de producir trastornos en la conducta y daños en la salud,
es sancionado/a con arresto de 2 a 15 días.
La sanción se incrementa al doble cuando la acción se
dirija a una persona menor de dieciséis años o los hechos
se cometen en el interior o en las adyacencias de un establecimiento
escolar o educativo, o en ocasión de las entradas o salidas
de los alumnos.
Admite culpa.
CAPÍTULO IV
Derechos Personalísimos
Art. 65.- Discriminar. Quien discrimina a otro por razones de raza,
etnia, género, orientación sexual, edad, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos,
condición psicofísica, social, económica o cualquier
circunstancia que implique exclusión, restricción o
menoscabo, es sancionado/a con 2 a 10 días de trabajo de utilidad
pública o 400 a 2.000 pesos de multa.
Acción dependiente de instancia privada.
Art. 66.- Alterar identificación de las sepulturas. Quien altera
o suprime la identificación de una sepultura es sancionado/a
con 200 a 2.000 pesos de multa o 1 a 5 días de arresto.
Art. 67.- Inhumar, exhumar o profanar cadáveres humanos, violar
sepulcros, dispersar cenizas. Quien inhuma o exhuma clandestinamente
o profana un cadáver humano, viola un sepulcro o sustrae y
dispersa restos o cenizas humanos se sanciona con 400 a 4.000 pesos
de multa o 2 a 10 días de arresto.
Art. 68.- Perturbar ceremonias religiosas o servicios fúnebres:
Quien impide o perturba la realización de ceremonias religiosas
o de un servicio fúnebre es sancionado/a con 1 a 3 días
de trabajo de utilidad pública o 200 a 600 pesos de multa o
1 a 3 días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se produce el ultraje o profanación
de objetos o símbolos en ofensa a los sentimientos religiosos.
TÍTULO II
PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA
CAPÍTULO I
Administración Pública y Servicios Públicos
Art. 69.- Afectar el funcionamiento de servicios públicos.
Quien afecta intencionalmente el funcionamiento de los servicios públicos
de alumbrado, limpieza, gas, electricidad, agua, teléfono,
transporte, correo o transmisión de datos, es sancionado/a
con 1.000 a 5.000 pesos de multa o arresto de 2 a 10 días.
Igual sanción se aplica a quien abra, remueva o afecte bocas
de incendio, tapas de desagües o sumideros. Este supuesto admite
culpa.
Art. 70.- Afectar la señalización dispuesta por autoridad
pública. Quien altera, remueve, simula, suprime, torna confusa,
hace ilegible o sustituye señales colocadas por la autoridad
pública para identificar calles o su numeración o cualquier
otra indicación con fines de orientación pública
de lugares, actividades o de seguridad, es sancionado/a con 1 a 10
días de trabajos de utilidad pública o 200 a 2.000 pesos
de multa.
La misma sanción se aplica a quien impide colocar la señalización
reglamentaria.
Art. 71.- Afectar servicios de emergencia o seguridad. Quien requiere
sin motivo un servicio de emergencia, seguridad o servicio público
afectado a una emergencia, es sancionado/a con 2 a 10 días
de trabajos de utilidad pública o 400 a 2.000 pesos de multa.
Quien impide u obstaculiza intencionalmente tales servicios es sancionado
con multa de 1.000 a 5.000 pesos o arresto de 2 a 10 días.
Art. 72.- Falsa denuncia. Quien denuncia falsamente una contravención
o una falta ante la autoridad, es sancionado/a con 1 a 5 días
de trabajos de utilidad pública o 200 a 1.000 pesos de multa
o 1 a 5 días de arresto.
Art. 73.- Violar clausura. Quien viola una clausura impuesta por autoridad
judicial o administrativa, o incumple una sanción sustitutiva
o accesoria impuesta por infracción al régimen de faltas
por sentencia firme de autoridad judicial, es sancionado/a con 600
a 6.000 pesos de multa o arresto de 3 a 10 días.
Art. 74.- Ejercer ilegítimamente una actividad. Quien ejerce
actividad para la cual se le ha revocado la licencia o autorización,
o viola la inhabilitación o excede los límites de la
licencia, es sancionado/a con 2 a 10 días de trabajo de utilidad
pública, multa de 1.000 a 10.000 pesos o arresto de 2 a 10
días.
Admite culpa.
CAPÍTULO II
Fe Pública
Art. 75.- Usar indebidamente credencial o distintivo. El/la funcionario/a
público que, habiendo cesado en su función o cargo,
usa indebidamente su credencial o distintivos del cargo, es sancionado/a
con 1 a 2 días de trabajos de utilidad pública o 200
a 400 pesos de multa.
Art. 76.- Apariencia falsa. Quien aparenta o invoca falsamente el
desempeño de un trabajo o función, de un estado de necesidad,
accidente o vínculo, para que se le permita o facilite la entrada
a un domicilio o lugar privado es sancionado con arresto de 2 a 10
días.
Art. 77.- Frustrar una subasta pública. Quien perturba, obstaculiza
el derecho de ofertar libremente, manipula la oferta o de cualquier
otro modo contribuye a frustrar en todo o en parte el normal desarrollo
o el resultado de una subasta pública, es sancionado/a con
200 a 1.000 pesos de multa o 1 a 5 días de arresto.
La sanción se incrementa al doble cuando las conductas se producen
a cambio de un ofrecimiento dinerario u otra dádiva, o si existiera
previa organización.
TÍTULO III
PROTECCIÓN DEL USO DEL ESPACIO PÚBLICO O PRIVADO
CAPÍTULO I
Libertad de Circulación
Art. 78.- Obstrucción de la vía pública. Quien
impide u obstaculiza la circulación de vehículos por
la vía pública o espacios públicos, es sancionado/a
con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o multa
de 200 a 1.000 pesos. El ejercicio regular de los derechos constitucionales
no constituye contravención. A tal fin deberá, con razonable
anticipación, darse aviso a la autoridad competente, debiendo
respetarse las indicaciones de ésta, si las hubiere, respecto
al ordenamiento.
CAPÍTULO II
Uso del Espacio Público y Privado
Art. 79.- Cuidar coches sin autorización legal. Quien exige
retribución por el estacionamiento o cuidado de vehículos
en la vía pública sin autorización legal, es
sancionado/a con 1 a 2 días de trabajo de utilidad pública
o multa de 200 a 400 pesos. Cuando exista previa organización,
la sanción se eleva al doble para el organizador.
Art. 80.- Ensuciar bienes. Quien mancha o ensucia por cualquier medio
bienes de propiedad pública o privada, es sancionado/a con
1 a 15 días de trabajos de utilidad pública o multa
de 200 a 3.000 pesos.
La sanción se eleva al doble cuando la acción se realiza
desde un vehículo motorizado o cuando se efectúa sobre
estatuas, monumentos, templos religiosos, establecimientos educativos
y hospitalarios.
En caso de que se trate de bienes de propiedad privada, la acción
es dependiente de instancia privada, excepto en el caso de templos
religiosos.
Art. 81.- Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos.
Quien ofrece o demanda en forma ostensible servicios de carácter
sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de las
condiciones en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a
con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o multa
de 200 a 400 pesos. En ningún caso procede la contravención
en base a apariencia, vestimenta o modales.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente,
la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones
por decisión de un representante del Ministerio Público
Fiscal.
Art. 82.- Ruidos molestos. Quien perturba el descanso o la tranquilidad
pública mediante ruidos que por su volumen, reiteración
o persistencia excedan la normal tolerancia, es sancionado/a con 1
a 5 días de trabajo de utilidad pública o multa de 200
a 1.000 pesos.
Cuando la conducta se realiza en nombre, al amparo, en beneficio o
con autorización de una persona de existencia ideal o del titular
de una explotación o actividad, se sanciona a éstos
con multa de 600 a 10.000 pesos.
No constituye contravención el ensayo o práctica de
música fuera de los horarios de descanso siempre que se utilicen
dispositivos de amortiguación del sonido de los instrumentos
o equipos, cuando ello fuera necesario.
Admite culpa.
Acción dependiente de instancia privada.
Art. 83.- Usar indebidamente el espacio público. Quien realiza
actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público,
es sancionado/a con multa de 200 a 600 pesos.
Quien organiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio
público, en volúmenes y modalidades similares a las
del comercio establecido, es sancionado/a con multa de 5.000 a 30.000
pesos.
No constituye contravención la venta ambulatoria en la vía
pública o en transportes públicos de baratijas o artículos
similares, artesanías y, en general, la venta de mera subsistencia
que no impliquen una competencia desleal efectiva para con el comercio
establecido, ni la actividad de los artistas callejeros en la medida
que no exijan contraprestación pecuniaria.
Art. 84.- Ocupar la vía pública. Quien ocupa la vía
pública en ejercicio de una actividad lucrativa excediendo
las medidas autorizadas o el permiso de uso de las aceras, es sancionado/a
con multa de 400 a 2.000 pesos.
TÍTULO IV
PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA TRANQUILIDAD PÚBLICAS
CAPÍTULO I
Seguridad Pública
Art. 85.- Portar armas no convencionales. Quien porta en la vía
publica, sin causa que lo justifique, cualquier tipo de arma no convencional,
de aire o gas comprimido, arma blanca u objetos cortantes o contundentes
inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, es
sancionado/a con multa de 1.000 a 3.000 pesos o 5 a 15 días
de arresto.
Art. 86.- Entregar indebidamente armas, explosivos o sustancias venenosas.
Quien entrega un arma, explosivos o sustancias venenosas a una persona
declarada judicialmente insana, o con las facultades mentales notoriamente
alteradas, o en estado de intoxicación alcohólica o
bajo los efectos de estupefacientes, es sancionado/a con 10 a 30 días
de arresto.
Art. 87.- Usar indebidamente armas. Quien ostente indebidamente un
arma de fuego, aun hallándose autorizado legalmente a portarla,
es sancionado/a con 5 a 15 días de arresto.
Quien dispara un arma de fuego fuera de los ámbitos autorizados
por la ley, y siempre que la conducta no implique delito, es sancionado/a
con 10 a 30 días de arresto.
Art. 88.- Fabricar, transportar, almacenar, guardar o comercializar
sin autorización artefactos pirotécnicos. Quien sin
autorización fabrica artefactos pirotécnicos, es sancionado/a
con multa de 10.000 a 50.000 pesos o 15 a 45 días de arresto.
Quien sin autorización transporta, almacena, guarda o comercializa
artefactos pirotécnicos, sean estos legales o no, es sancionado/a
con multa de 1.000 a 20.000 pesos o 5 a 25 días de arresto.
Quien vende o suministra a cualquier título artefactos pirotécnicos
a personas menores de dieciocho (18) años, es sancionado/a
con multa de 200 a 3.000 pesos o 1 a 15 días de arresto. En
este supuesto se admite la forma culposa.
Art. 89.- Vender alcohol en horario nocturno. Quien vende o suministra
bebidas alcohólicas, cualquiera que sea su graduación,
en el horario de veintitrés a ocho horas, es sancionado/a con
multa de 1.000 a 5.000 pesos o con 2 a 10 días de arresto.
La acción no es punible cuando la venta o suministro se efectúa
bajo la modalidad de reparto a domicilio o en locales habilitados
para el consumo, siempre y cuando el consumo se produzca en el interior
del local.
CAPÍTULO II
Espectáculos Artísticos y Deportivos
Art. 90.- Perturbar filas, ingreso o no respetar vallado. Quien perturba
el orden de las filas formadas para la compra de entradas o para el
ingreso al lugar donde se desarrolla un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, o no respeta el vallado
perimetral para el control, es sancionado/a con 1 a 5 días
de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos.
Art. 91.- Revender entradas. Quien revende entradas para un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, provocando
aglomeraciones, desórdenes o incidentes, es sancionado/a con
multa de 300 a 3.000 pesos.
En caso de probarse la participación o connivencia de persona
responsable de la organización del espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, ésta es sancionada
con multa de 1.000 a 10.000 pesos o 2 a 20 días de arresto.
Art. 92.- Vender entradas o permitir ingreso en exceso. Quien dispone
la venta de entradas en exceso o permite el ingreso de una mayor cantidad
de asistentes que la autorizada a un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con
multa de 5.000 a 30.000 pesos o 10 a 30 días de arresto.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.
Art. 93.- Ingresar sin entrada, autorización o invitación.
Quien accede sin entrada, autorización o invitación
especial a un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad
pública o multa de 200 a 1.000 pesos
La sanción se eleva al doble para quien permite ilegítimamente
a otros el acceso.
Art. 94.- Ingresar sin autorización a lugares reservados. Quien
ingresa al campo de juego, a los vestuarios o a cualquier otro lugar
reservado a los participantes del espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, sin estar autorizado reglamentariamente,
es sancionado/a con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública
o multa de 200 a 1.000 pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Art. 95.- Acceder a lugares distintos según entrada o autorización.
Quien accede a un sector diferente al que le corresponde conforme
a la clase de entrada adquirida, o ingresa a un lugar distinto del
que le fue determinado por la organización del espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, o por la
autoridad pública competente, es sancionado/a con 1 a 5 días
de trabajo de utilidad pública o multa de 200 a 1.000 pesos.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Art. 96.- Omitir recaudos de organización y seguridad. Quien
omite los recaudos de organización o seguridad exigidos por
la legislación vigente o por la autoridad competente respecto
de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, es sancionado/a con multa de 2.500 a 30.000 pesos o arresto
de 5 a 30 días.
La sanción se eleva al doble si se producen desórdenes,
aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.
Art. 97.- Alterar programa. Quien, sin existir motivos de fuerza mayor,
sustituye atletas, jugadores o artistas que por su nombre puedan determinar
la asistencia de público a un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, sin hacerlo saber con
la suficiente antelación, es sancionado/a con multa de 1.000
a 30.000 pesos.
La sanción se eleva al doble si por tal motivo se producen
desórdenes, aglomeraciones o avalanchas.
Admite culpa.
Art. 98.- Provocar a la parcialidad contraria. Quien en ocasión
de un espectáculo deportivo masivo lleva o exhibe banderas,
trofeos o símbolos de divisas distintas de la propia y las
utiliza para provocar a la parcialidad contraria, es sancionado/a
con multa de 200 a 1.000 pesos o arresto de 1 a 5 días.
La sanción se eleva al doble para quien consiente o permite
que las banderas, trofeos o símbolos descriptos se guarden
en el lugar donde se desarrolle el espectáculo.
Admite culpa.
Art. 99.- Afectar el desarrollo del espectáculo. Quien afecta
el normal desarrollo de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, que se realiza en un lugar público
o privado de acceso público, es sancionado/a con multa de 600
a 2.000 pesos o 3 a 10 días de arresto.
Art. 100.- Producir avalanchas o aglomeraciones. Quien produce por
cualquier medio una avalancha o aglomeración en ocasión
de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, es sancionado/a con multa de 600 a 2.000 pesos o arresto
de 3 a 10 días.
Admite culpa.
Art. 101.- Incitar al desorden. Quien incita al desorden, con motivo
o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de 200 a 1.000
pesos o arresto de 1 a 5 días.
La sanción se eleva al doble cuando la acción la realiza
un deportista, dirigente o se utiliza un medio de comunicación
masiva.
Art. 102.- Arrojar cosas o sustancias. Quien arroja cosas o sustancias
que puedan causar lesiones, daños o molestias a terceros, en
ocasión de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, es sancionado/a con 1 a 10 días
de trabajo de utilidad pública o arresto de 1 a 10 días.
Admite culpa.
Art. 103.- Suministrar elementos aptos para agredir. Quien vende o
suministra en el lugar en que se desarrolla un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, objetos que
por sus características pueden ser utilizados como elementos
de agresión, es sancionado/a con multa de 200 a 1.000 pesos.
Admite culpa.
Art. 104.- Suministrar o guardar bebidas alcohólicas. Quien
con motivo o en ocasión de un espectáculo masivo, de
carácter artístico o deportivo, guarda bebidas alcohólicas
en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades,
es sancionado/a con multa de 1.000 a 5.000 pesos.
Idéntica sanción corresponde a quien suministra bebidas
alcohólicas en el lugar donde se desarrolla un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, o en sus
adyacencias, en el período comprendido entre las cuatro horas
previas a la iniciación y una hora posterior a su finalización.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones,
o persona con igual poder de decisión que guarda, suministra
o permite la guarda o suministro de bebidas alcohólicas en
dependencias del lugar donde se desarrollan tales actividades, es
sancionado/a con multa de 5.000 a 25.000 pesos o arresto de 5 a 15
días.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma
escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.
Art. 105.- Ingresar o consumir bebidas alcohólicas. Quien ingresa
o consume bebidas alcohólicas en un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con
1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o multa de
200 a 1.000 pesos.
Art. 106.- Ingresar artefactos pirotécnicos. Quien ingresa
o lleva consigo artefactos pirotécnicos a un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a
con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o arresto
de 1 a 5 días.
La sanción se eleva al doble si los artefactos son encendidos
o arrojados.
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma
escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.
Admite culpa.
Art. 107.- Guardar artefactos pirotécnicos. Quien con motivo
o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, guarda artefactos pirotécnicos
en dependencias del lugar en el que se desarrollan tales actividades,
es sancionado/a con multa de 2.000 a 10.000 pesos o arresto de 2 a
10 días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones,
o persona con igual poder de decisión que en idéntica
situación descripta en el párrafo precedente guarda
o permite la guarda de artefactos pirotécnicos, es sancionado/a
con multa de 10.000 a 50.000 pesos o arresto de 5 a 20 días
Toda autorización de excepción debe otorgarse en forma
escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.
Admite culpa.
Art. 108.- Portar elementos aptos para la violencia. Quien en ocasión
de un espectáculo masivo, de carácter artístico
o deportivo, introduce, tiene en su poder o porta armas blancas o
elementos destinados inequívocamente a ejercer violencia o
a agredir, es sancionado/a con arresto de 5 a 20 días.
Art. 109.- Guardar elementos aptos para la violencia. Quien con motivo
o en ocasión de un espectáculo masivo, de carácter
artístico o deportivo, guarda elementos inequívocamente
destinados a ejercer violencia o a agredir en dependencias del lugar
en el que se desarrollan tales actividades, es sancionado/a con multa
de 3.000 a 15.000 pesos o arresto de 3 a 10 días.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones,
o persona con igual poder de decisión que en idéntica
situación descripta en el párrafo precedente guarda
o permite la guarda de elementos inequívocamente destinados
a ejercer violencia o a agredir, es sancionado/a con multa de 15.000
a 50.000 pesos o arresto de 5 a 25 días.
Admite culpa.
Art. 110.- Obstruir salida o desconcentración. Quien obstruye
el egreso o perturba la desconcentración de un espectáculo
masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a
con 1 a 5 días de trabajo de utilidad pública o multa
de 200 a 1.000 pesos.
El/la dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones,
o persona con igual poder de decisión que obstruye o dispone
la obstrucción del egreso de un espectáculo masivo,
de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con
multa de 3.000 a 15.000 pesos o arresto de 3 a 10 días.
Admite culpa.
CAPÍTULO III
Seguridad y Ordenamiento en el tránsito
Art. 111.- Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes.
Quien conduce un vehículo en estado de ebriedad o bajo la acción
de sustancias que disminuyen la capacidad para hacerlo, es sancionado/a
con 200 a 2.000 pesos de multa o 1 a 10 días de arresto.
Admite culpa.
Art. 112.- Participar, disputar u organizar competencias de velocidad
o destreza en vía pública. Quien participa, disputa
u organiza competencias de destreza o velocidad con vehículos
motorizados en la vía pública, violando las normas reglamentarias
de tránsito, es sancionado/a con 5 a 30 días de arresto.
La sanción se eleva al doble cuando la conducta descripta precedentemente
se realiza mediante el empleo de un vehículo modificado o preparado
especialmente para dicho tipo de competencias.
Art. 113.- Violar barreras ferroviarias. Quien inicia el cruce o cruza
con vehículo las vías férreas mientras las barreras
están bajas o el paso no está expedito, es sancionado/a
con 200 a 1.000 pesos de multa o 1 a 5 días de arresto.
Admite culpa.
Art. 114.- Incumplir obligaciones legales. Quien al conducir un vehículo
participa de un accidente de tránsito y no cumple con las obligaciones
legales a su cargo, es sancionado/a con 200 a 2.000 pesos de multa.
La sanción se incrementa al doble en caso de fuga.
Art. 115.- Agravantes genéricos. Sin perjuicio de los agravantes
particulares previstos en los artículos precedentes, las sanciones
de las contravenciones previstas en este Capítulo se elevan:
1. al doble cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo
motorizado de carga o de transporte de pasajeros en servicio.
2. al doble cuando el conductor/a finge la prestación de un
servicio de urgencia, de emergencia u oficial o abusa de reales situaciones
de emergencia o cumplimiento de un servicio oficial
3. al triple cuando son cometidas por el conductor/a de un vehículo
de transporte escolar o de personas con necesidades especiales.
TÍTULO V
Juegos de Apuesta
Capítulo único
Juegos de Apuesta
Art. 116.- Organizar y explotar juego. Quien organiza o explota, sin
autorización, habilitación o licencia o en exceso de
los límites en que ésta fue obtenida, sorteos, apuestas
o juegos, sea por procedimientos mecánicos, electromecánicos,
electrónicos, informáticos, o por cualquier otro medio
en los que se prometan premios en dinero, bienes muebles o inmuebles
o valores y dependan en forma exclusiva o preponderante del álea,
la suerte o la destreza, es sancionado/a con arresto de 15 a 45 días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente
se realice con la cooperación de personas menores de dieciocho
años de edad o de funcionarios/as públicos con poder
decisorio, se aplica la sanción de arresto de 30 a 60 días.
Art. 117.- Promover, comerciar u ofertar. Quien promueve, comercia
u ofrece los sorteos o juegos a que se refiere el artículo
anterior, es sancionado/a con multa de 20.000 a 60.000 pesos o arresto
de 10 a 30 días.
En caso de que la comisión de la conducta descripta precedentemente
se realice con la cooperación de menores de dieciocho años
de edad o de funcionarios/as públicos con poder decisorio,
se aplica multa de 30.000 a 90.000 pesos o arresto de 15 a 45 días.
Art. 118.- Violar reglamentación. Quien desarrolla sorteos,
apuestas o juegos permitidos o autorizados por las leyes locales,
en lugar distinto al indicado por la ley o que de cualquier modo violen
reglamentaciones al respecto, es sancionado/a con multa de 10.000
a 30.000 pesos o arresto de 5 a 15 días.
Art. 119.- Prácticas no punibles. No son punibles las prácticas
incluidas en el presente capítulo que por su insignificancia
o por hallarse incorporadas por la costumbre o la tradición
no importan peligro para la convivencia ni para el patrimonio de las
personas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
Art. 120.- Oficina de coordinación y seguimiento de ejecución
de sanciones. El Consejo de la Magistratura adoptará los recaudos
necesarios para la puesta en marcha de una oficina judicial de coordinación
y seguimiento de las reglas de conducta y sanciones que se impartan,
excepto las de multa y arresto.
El juez/a debe remitir a dicha oficina todas las sentencias que impartan,
y debe ser informado por la misma conforme a la metodología
que se determine por vía reglamentaria al efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
CLÁUSULA TRANSITORIA: Hasta tanto se apruebe la autorización
a la que se hace referencia en el artículo 81, no se permite
la oferta y demanda ostensible de servicios de carácter sexual
en espacios públicos localizados frente a viviendas, establecimientos
educativos o templos o en sus adyacencias. En ningún caso procede
la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales.
Se entiende por 'adyacencias' una distancia menor de 200 metros de
las localizaciones descriptas precedentemente.
En las contravenciones referidas en el párrafo precedente,
la autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio
de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio
Público Fiscal.
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