La justicia suspende el trámite parlamentario del Código urbanístico e edificación
La Jueza Andrea Danas dictó una medida precautelar ordenando la suspensión del tratamiento legislativo de los proyectos de ley N° 849-J-2018 (Código Urbanístico) y 1058-J-2018 (Código de Edificación). Ello hasta tanto la Legislatura y el Poder Ejecutivo informen en el plazo de cinco días, el estado parlamentario de los mismos, sus antecedentes y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo.
En la causa judicial caratulada «ARCE, JUAN ALBERTO CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO – OTROS», Expte. N° A13917-2018/0, la Asociación por la Justicia Ambiental (AJAM) y el Observatorio del Derecho a la Ciudad (ODC) cuestionaron la omisión tanto del Poder Ejecutivo como de la Legislatura de la ciudad en convocar y realizar la Audiencia Pública Obligatoria que dispone el art. 63 de la Constitución de la Ciudad.
El 4 de abril de este año, el Jefe de Gobierno de la Ciudad remitió a la Legislatura el proyecto de ley N° 849-J-2018 que tiene por objeto aprobar el nuevo Código Urbanístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el 19 de abril remitió el proyecto de ley N° 1058-J-2018 que tiene por objeto aprobar el Código de Edificación de la Ciudad
De acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la Ciudad es obligatoria la convocatoria a audiencia pública “antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos”.
La Jueza expresó en su fallo que «la suspensión del procedimiento legislativo se presenta como una medida necesaria para preservar los mecanismos de participación ciudadana garantizados constitucionalmente, y compatibilizar los intereses en juego, hasta tanto el tribunal pueda evaluar la procedencia de la medida cautelar solicitada, con mayores elementos de juicio».
Las asambleas y organizaciones sociales desde que el GCBA informó su decisión de aprobar el Código Urbanístico y un nuevo Código de Edificación para la ciudad cuestionaron que las instancias de discusión y participación ciudadana no se cumplen o constituyen una mera formalidad.
SENTENCIA COMPLETA
«ARCE, JUAN ALBERTO CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO – OTROS», Expte. N° A13917-2018/0.
Ciudad de Buenos Aires, 7 de agosto de 2018.-RMA
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Mediante el escrito de fs. 1/19, se presenta Juan Alberto Arce, en su calidad de habitante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e interpone acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y la Legislatura de la Ciudad, con el objeto de que se ordene la inmediata convocatoria y realización de la Audiencia Pública obligatoria que dispone el art. 63 de la Constitución de la Ciudad en relación a las normas de planeamiento contenidas en los proyectos de ley N° 849-J-2018 y 1058-J-2018.
Asimismo, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos y de gobierno posteriores al incumplimiento del artículo 63 de la Constitución local en relación a los proyectos de ley en cuestión.
Peticiona a título de medida cautelar que “se ordene la inmediata convocatoria y realización de la audiencia pública obligatoria en relación al proyecto y las normas contenidas en el proyecto de ley N° 849-J-2018 y proyecto de ley N°1058-J-2018 cumpliendo con lo estipulado en la Ley N°6 de la Ciudad. Se ordene suspender el tratamiento legislativo del Proyecto de Ley N°849-J-2018 y Proyecto de Ley N°1058-j-2018 hasta que se convoque y realice la Audiencia Pública obligatoria que dispone el art. 63 de la Constitución de la Ciudad” (v.fs. 1).
Relata que el 4 de abril de este año, el Señor Jefe de Gobierno de la Ciudad remitió a la Legislatura el proyecto de ley N° 849-J-2018 que tiene por objeto aprobar el nuevo Código Urbanístico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y el 19 de abril remitió el proyecto de ley N° 1058-J-2018 que tiene por objeto aprobar el Código de Edificación de la Ciudad (v. fs. 2).
Manifiesta que según el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad es obligatoria la convocatoria a audiencia pública “antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos” (v fs. 2).
Alega que es requisito inexorable realizar la audiencia pública en forma previa a remitir proyectos de normas de planeamiento urbano a la Legislatura de la Ciudad. Ello en tanto interpreta que cuando los proyectos de ley ingresan a la Legislatura adquieren tratamiento legislativo en forma inmediata.
Agrega que ambos proyectos de ley contienen normas de planeamiento urbano y de edificación, que están siendo discutidos y tratados en las distintas comisiones de la Legislatura y que desde sus ingresos no se ha convocado a ninguna audiencia pública.
Asimismo, señala la diferencia entre la audiencia pública dispuesta por el artículo 63 de la fijada en el artículo 90 de la Constitución de la Ciudad, en tanto la primera debe convocarse en forma previa al tratamiento legislativo del proyecto de ley, en cambio la segunda con posterioridad a su aprobación inicial o en la primera lectura (v. fs. 5).
Indica que el art. 63 de la Constitución no exige que la autoridad de convocatoria de la audiencia pública sea la Legislatura de la Ciudad en cambio la autoridad para convocar a la audiencia del art. 90 es inexorablemente la Legislatura de la Ciudad.
Sostiene que la audiencia del art. 63 de la Constitución debe realizarse en el barrio o la comuna donde el proyecto tendría impacto inmediato y que la audiencia pública del art. 90 no subsana la falta de convocatoria del art. 63 de la Constitución.
Alega que es la propia Constitución la que establece la obligatoriedad de realizar dos audiencias públicas independientes y que la realización de una no agota el mandato constitucional de la obligatoriedad de cumplir con la otra (v. fs. 6).
Aduce que la omisión de convocar la audiencia, estipulada constitucionalmente, vulnera sus derechos a participar y a ejercer la democracia participativa (v. fs. 7/10).
Por lo tanto, aclara que la conducta de la parte demandada es “ostensiblemente violatoria de la Constitución de la Ciudad ” (v fs. 15).
En consecuencia, solicita como medida cautelar la suspensión del tratamiento legislativo de los proyectos de ley N° 849-J-2018 y 1058-J-2018 y se ordene la convocatoria y realización de la audiencia pública obligatoria que dispone el artículo 63 de la Constitución de la Ciudad (v. fs. 16/17)
Señala que no obstante la naturaleza de los derechos reclamados, dejan prestada caución juratoria para el caso de estimarse necesaria (v. fs. 18).
- Luego de una serie de contingencias procesales, a fs. 53 este Tribunal admitió su competencia para entender en estas actuaciones y a fs. 60 quedaron estos autos en estado de resolver la medida cautelar solicitada.
III. Al respecto, debe señalarse que el art. 1 de la CCABA dispone que la Ciudad organiza sus instituciones autónomas como democracia participativa y establece que todos los actos de gobierno son públicos.
Por su parte, el art. 63 de la CCABA establece que “La Legislatura, el Poder Ejecutivo o las Comunas pueden convocar a audiencia pública para debatir asuntos de interés general de la ciudad o zonal, la que debe realizarse con la presencia inexcusable de los funcionarios competentes. La convocatoria es obligatoria cuando la iniciativa cuente con la firma del medio por ciento del electorado de la Ciudad o zona en cuestión. También es obligatoria antes del tratamiento legislativo de proyectos de normas de edificación, planeamiento urbano, emplazamientos industriales o comerciales, o ante modificaciones de uso o dominio de bienes públicos”.
La Ley 6 (texto consolidado por la ley 5454), en su artículo 1 regula el instituto de la Audiencia Pública y establece que la misma es un espacio institucional habilitado por la autoridad responsable para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular, expresen su opinión sobre el tema en cuestión.
Asimismo, su artículo 3 determina que la omisión de su convocatoria, cuando ésta sea un imperativo legal, es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.
IV.¬ El citado plexo normativo, sumado a la urgencia de la situación, en tanto los proyectos de ley N° 849-J-2018 y 1058-J-2018 han sido remitidos a la Legislatura de la Ciudad el 04/04/2018 y 20/04/2018, conforme surge del enlace http://parlamentaria.legislatura.gov.ar/pages/ExpedienteBusqueda.aspx, permiten inferir ¬a priori y en el estado liminar en que se encuentra la causa, que debe procurarse de modo pre¬cautelar la suspensión del tratamiento legislativo de los proyectos en cuestión.
Dadas las circunstancias de autos, la suspensión del procedimiento legislativo se presenta como una medida necesaria para preservar los mecanismos de participación ciudadana garantizados constitucionalmente, y compatibilizar los intereses en juego, hasta tanto el tribunal pueda evaluar la procedencia de la medida cautelar solicitada, con mayores elementos de juicio.
En consecuencia y sin que implique adelantar opinión sobre el particular y al sólo efecto de preservar los derechos constitucionales comprometidos, dispónese como medida precautelar la suspensión del tratamiento legislativo de los proyectos de ley N° 849-J-2018 y 1058-J-2018 los cuales tienen por objeto aprobar el Código Urbanístico y de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo los efectos de la tutela precautelar se extenderán hasta tanto la parte demandada informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario de ambos proyectos, los antecedentes de los mismos y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo y en consecuencia, el Tribunal se encuentre en condiciones de resolver la medida cautelar solicitada.
Por todo lo expuesto RESUELVO:
1) Disponer como medida precautelar la suspensión del tratamiento legislativo de los proyectos de ley N° 849-J-2018 y 1058-J-2018. Ello hasta tanto la parte demandada informe en el plazo de cinco días, el estado parlamentario de los mismos, sus antecedentes y si efectivamente se ha convocado a audiencia pública previo a su tratamiento legislativo, y en consecuencia, el Tribunal se encuentre en condiciones de resolver la medida cautelar solicitada.
2) Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría, mediante cédulas a diligenciarse con carácter urgente y con habilitación de días y horas inhábiles.
A tal fin, desígnese oficiales notificadores ad hoc a Claudia Elisa González, Cynthia Lares DNI 26.865.351, Hernán Ricardo Solá Quiroga DNI 38.426.418, Joaquín Pablo Canda DNI 39.626.715, Manuel Vélez Montiel DNI 37.141.151 y/o Julia Buono, DNI 38.993.026 indistintamente.
Imagen: Revista Vivienda