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A través de un dictamen judicial, se suspende la explotación económica del Microestadio en Villa Crespo


El Juez Aurelio Luis Ammirato ordenó hacer lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, suspender la explotación económica del Microestadio Buenos Aires Arena, así como cualquier actividad cultural, deportiva y social a llevarse a cabo en dicho predio, y establecer la interdicción absoluta de su inauguración hasta tanto se realice el procedimiento técnico administrativo completo de evaluación de impacto ambiental, en los términos de los artículos 8 y 26 ley 123.

 

Esta sentencia judicial se dictó en la causa caratulada “FUNDACIÓN CIUDAD C/ GCBA S/ AMPARO – AMBIENTAL”, Expte. N° A36344-2018/0, que fue presentada por la Fundación Ciudad con el apoyo del espacio ciudadana “Vecinos autoconvocados de Villa Crespo contra el Megaestadio Arena”, con el patrocinio de Jonatan Baldiviezo.

 

El Juez para fundar su fallo expresó:

 

  1. La proyectado podría ser encuadrado en la presunción de Relevante Efecto Ambiental (art. 13, ley 123), en tanto es razonable presumir su incidencia potencial sobre la capacidad de la infraestructura vial y de servicios.

 

  1. La empresa Metrogas ha considerado que la provisión del servicio de gas es “No Factible” por no “abastece[r] el caudal solicitado”, aun cuando en el requerimiento de suministro se declaró un uso residencial del servicio, que no reflejaría en principio el uso de los locales gastronómicos que estarían proyectados.

 

  1. La factibilidad de la provisión de agua y cloacas que habría sido solicitada a AYSA se refiere a una obra de 19.840 metros cuadrados de superficie, en tanto que —según surge de la Disposición DGIUR DI-2018-594 DGIUR y de los fundamentos de la Disposición 2018-1210-DGEVA— la superficie a construir es de 28.715 metros cuadrados. En otras palabras, la factibilidad de la provisión de ambos servicios no estría verificada para el emprendimiento tal como actualmente se proyecta construirlo.

 

  1. La distribuidora EDESUR otorgó solamente una mera factibilidad de provisión, pero la empresa no ha acreditado en las actuaciones tramitadas ante la Agencia de Protección Ambiental haber efectuado la “confirmación formal del requerimiento” junto con la presentación de la documentación requerida por la distribuidora para “poder precisar el

proyecto eléctrico que permita desarrollar la Red de Servicio Público de alimentación externa del emprendimiento”. En consecuencia, no se encontraría garantizada la provisión del suministro de energía eléctrica, aspecto de particular relevancia en un barrio (Villa Crespo) que —según es de conocimiento público— en más de una ocasión y de manera reciente ha sufrido cortes del servicio.

 

  1. La Disposición 2018-1210-DGEVA también habría omitido ponderar, en particular, las posibles afectaciones al servicio de transporte y al sistema vial que aparejaría la ejecución del proyecto de acuerdo a las propias declaraciones contenidas en el Estudio Técnico de Impacto Ambiental (ETIA) llevado a cabo por el emprendedor.

 

  1. El único programa de manejo de tránsito y transporte contenido en el estudio técnico se refiere a la etapa de obra y no a la de explotación del proyecto.

 

  1. La Disposición 2018-1210-DGEVA señala que en momentos de explotación del proyecto llegarían al predio aproximadamente 15.000 personas (además del personal afectado a la organización y servicios). Sin embargo, el acto no contendría una análisis de mérito del impacto de dicha afluencia.

 

  1. La Agencia de Protección Ambiental habría omitido ponderar la modificación sustancial del destino del predio y del proyecto, cuya calificación, por tanto, en principio no correspondería a “Club social, cultural y deportivo (instalaciones cubiertas)”.

 

Según el cuadro de categorización del decreto nº 222/2012, reglamentario de la ley 123, tanto los “estadios” (800.830) como los “centros de eventos” (800.575) están categorizados como Con Relevante Efecto (CRE).

 

En septiembre de 2017, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires aprobó, por amplia mayoría -cuarenta y seis legisladores de un total de cincuenta y siete- (PRO, Frente para la Victoria (FPV), Bloque Peronista, Confianza Pública, Bien Común, Corriente Nacional de la Militancia, Frente Renovador, Sindical Peronista, y Frente Socialista Auténtico) la ley N° 5.874, por la cual, el Gobierno de la Ciudad le cedió por cuarenta años al club Atlanta, de Villa Crespo, más de 28 mil m2 de tierras públicas ubicadas en la calle Humboldt 486, entre Padilla y Camargo, a metros de la avenida Corrientes.

 

A la vez, se autorizó al club a construir un Estadio Cubierto y contratar con un tercero su construcción y explotación. Atlanta acordó con el diario La Nación y AEG Worldwide la construcción de un Estadio de treinta metros de altura y capacidad para 16 mil personas -el doble del Luna Park-, donde planean hacer más de cien eventos por año, sobre todo musicales, casi tres eventos por semana. La misma ley aprobó que el predio estuviera exento del pago del impuesto inmobiliario y de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza, mantenimiento y conservación de sumideros por cuarenta años.

 

Estos predios fueron cedidos al Club desde el año 2005 (Ley N° 1.643), en un principio parael funcionamiento del centro polideportivo y sede social de la Asociación Civil, la construcción de una escuela, un centro cultural y espacio verde. Esto no se cumplió. En el año 2012 se aprobó la Ley N° 4.270, estableciendo como destino de dichos predios la ampliación de la Sede Social del Club. Con esta ley, que en ningún momento hablaba de un Estadio Cubierto, el Banco Ciudad otorgó en el año 2014 más de 100 millones de pesos a la empresa Lugones Center S.A. para que construya el estadio que, en 2015, sufrió un derrumbe. Lugones Center abandonó la obra al poco tiempo, sin saldar la deuda con el Banco Ciudad.

 

La Agencia de Protección Ambiental (APRA), encargada de otorgar los certificados de aptitud ambiental para la construcción de obras de esta envergadura, categorizó a esta obra como de “impacto ambiental SIN RELEVANTE EFECTO” al encuadrar la obra y la actividad como Club Social, Cultural y Deportivo, y no como Estadio.

 

Esta violación de la ley tuvo por objeto soslayar el cumplimiento de la ley N° 123 de Evaluación de Impacto Ambiental, que estipula que para un Estadio se tiene que desarrollar un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental CON RELEVANTE EFECTO, que implica elaborar un Estudios de Impacto Ambiental y convocar a Audiencia Pública obligatoria para que la ciudadanía pueda expresar su valoración de la obra.

 

El movimiento de una multitud sobre la calle Humboldt y otras calles periféricas al estadio, en un barrio tranquilo como es Villa Crespo, llevará aparejados enormes inconvenientes que van desde el caos de circulación y estacionamiento (con que tan sólo concurra con su auto el 10 por ciento de los asistentes llegarán al barrio, tres veces por semana, más de 1600 automóviles), pasando por la dificultad de los vecinos para acceder a sus domicilios de manera sencilla durante los días de show, hasta el cambio absoluto de la fisonomía barrial con la llegada de bares, restaurantes, y emprendimientos inmobiliarios de todo tipo.  Cabe destacar que el Estadio Cubierto no tendrá lugar para estacionamiento.

 

SENTENCIA COMPLETAhttps://buff.ly/2VXq2Fu

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